El artículo 39 de la Constitución Española indica la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia. En dicho artículo no existe referencia a un modelo de familia determinado ni predominante, lo que hace necesaria una interpretación amplia de lo que debe entenderse por tal, consecuente con la realidad social actual y con el resto del articulado constitucional, en particular los artículos 9.2 (obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas) y 14 (los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social).
Nuestro ordenamiento jurídico ha recogido ya algunos casos en los que se reconoce a las parejas unidas de forma estable en una relación de afectividad análoga a la conyugal una situación equiparable a los matrimonios, en particular en cuanto a la adopción, los arrendamientos urbanos, el derecho de asilo, determinadas disposiciones penales o de prestaciones sociales.
No obstante, permanecen en el ordenamiento distintas disposiciones legales que discriminan negativamente los modelos de familia distintos del tradicional, basado en el matrimonio, desconociendo que el derecho a contraer matrimonio del artículo 32 de la Constitución incluye el derecho a no contraerlo y optar por un modelo familiar distinto, sin que el ejercicio de ese derecho deba comportar obtener un trato más desfavorable por la ley.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del Amejoramiento del Fuero, Navarra tiene competencia exclusiva en materia de Derecho Civil Foral. Asimismo, Navarra ostenta competencias en otras materias que afectan a la situación de las parejas de hecho estables.
La presente Ley Foral pretende eliminar las discriminaciones que por razón de la condición o circunstancia personal o social de los componentes de la familia, entendida en la multiplicidad de formas admitidas culturalmente en nuestro entorno social, perduran en la legislación, y perfeccionar el desarrollo normativo del principio constitucional de protección social, económica y jurídica de la familia, adecuando la normativa a la realidad social de este momento histórico.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Principio de no discriminación.
En la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico navarro, nadie puede ser discriminado por razón del grupo familiar del que forme parte, tenga éste su origen en la filiación, en el matrimonio o en la unión de dos personas que convivan en análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual.
Artículo 2. Concepto de pareja estable.
1. A efectos de la aplicación de esta Ley Foral, se considera pareja estable la unión libre y pública, en una relación de afectividad análoga a la conyugal, con independencia de su orientación sexual, de dos personas mayores de edad o menores emancipadas sin vínculo de parentesco por consanguinidad o adopción en línea recta o colateral hasta el segundo grado, siempre que ninguna de ellas esté unida por un vínculo matrimonial o forme pareja estable con otra persona.
2. Se entenderá que la unión es estable cuando los miembros de la pareja hayan convivido maritalmente como mínimo, un período ininterrumpido de un año, salvo que tuvieran descendencia común, en cuyo caso, bastará la mera convivencia o salvo que hayan expresado su voluntad de constituir una pareja estable con documento público.
En el caso de que un miembro de la pareja o ambos estén ligados por vínculo matrimonial, el tiempo de convivencia transcurrido hasta el momento en que el último de ellos obtenga la disolución o, en su caso, la nulidad se tendrá en cuenta en el cómputo del periodo indicado de un año.
3. Las disposiciones de la presente Ley Foral se aplicarán a las parejas estables cuando, al menos, uno de sus miembros tenga la vecindad civil navarra.
Nuevo artículo. Acreditación
La existencia de pareja estable y el transcurso del año de convivencia, podrán acreditarse a través de cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
Artículo 3. Disolución de la pareja estable.
1. Se considerará disuelta la pareja estable en los siguientes casos:
a) Por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de sus integrantes.
b) Por matrimonio de uno de sus miembros.
c) Por mutuo acuerdo.
d) Por voluntad unilateral de uno de los miembros de la pareja, notificada fehacientemente al otro.
e) Por cese efectivo de la convivencia por un período superior a un año.
f) En los supuestos acordados por sus miembros en escritura pública.
2. Ambos miembros de la pareja están obligados, aunque sea separadamente, a dejar sin efecto el documento público que, en su caso, hubieren otorgado.
3. Los miembros de una pareja estable no podrán establecer otra pareja estable con tercera persona mientras no se haya producido su disolución mediante alguno de los supuestos descritos en el primer apartado.
4. La extinción de la pareja estable implica la revocación de los poderes que cualquiera de los miembros haya otorgado a favor del otro.
CAPÍTULO II
Contenido de la relación de pareja
Artículo 4. Regulación de la convivencia.
l. Los miembros de la pareja estable podrán regular válidamente las relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia, mediante documento público o privado, con indicación de sus respectivos derechos y deberes. También pueden regular las compensaciones económicas que convengan para el caso de disolución de la pareja, respetando, en todo caso, los derechos mínimos contemplados en la presente Ley Foral, los cuales son irrenunciables hasta el momento en que son exigibles.
2. No podrá pactarse la constitución de una pareja estable con carácter temporal ni someterse a condición.
3. En defecto de pacto, los miembros de la pareja estable contribuirán, proporcionalmente a sus posibilidades, al mantenimiento de la vivienda y de los gastos comunes, mediante aportación económica o trabajo personal. Se considerará contribución a los gastos comunes el trabajo doméstico, la colaboración personal o profesional no retribuida o insuficientemente retribuida a la profesión o a la empresa del otro miembro, así como los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos respectivos y, si éstos no fueran suficientes, en proporción a sus patrimonios.
No tendrán la consideración de gastos comunes los derivados de la gestión y la defensa de los bienes propios de cada miembro, ni, en general, los que respondan al interés exclusivo de uno de los miembros de la pareja.
4. Al cesar la convivencia, cualquiera de los miembros podrá reclamar del otro una pensión periódica, si la necesitara para atender adecuadamente su sustento en uno de los siguientes casos:
a) si la convivencia hubiera disminuido la capacidad del solicitante de obtener ingresos;
b) si el cuidado de los hijos e hijas comunes a su cargo, le impidiera la realización de actividades laborales o las dificultara seriamente.
5. En defecto de pacto, cuando la convivencia cesa en vida de los dos convivientes, aquél que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común o para el otro conviviente, tiene derecho a recibir una compensación económica en caso de que se haya generado por este motivo una situación de desigualdad entre el patrimonio de ambos que implique un enriquecimiento injusto.
Nuevo artículo. Reclamación de pensión periódica y de compensación económica.
1. La reclamación de los derechos a que hacen referencia los apartados 4 y 5 del artículo anterior debe formularse en el plazo de un año a contar desde el cese de la convivencia.
2. La obligación prescrita por el artículo 4.4, en el supuesto de la letra a), se extingue, en todo caso, en el plazo de tres años, a contar desde la fecha de pago de la primera pensión, por las causas generales de extinción del derecho de alimentos y desde el momento en que quien la percibe contrae matrimonio o convive maritalmente; y, en el supuesto de la letra b), cuando la atención a los hijos o a las hijas cesa por cualquier causa o éstos llegan a la mayoría de edad o son emancipados, salvo los supuestos de incapacidad.
3. El pago de la compensación prescrita por el artículo 4.5. se hará efectivo en el plazo máximo de tres años, con el interés legal desde que se haya reconocido. La compensación se satisfará en metálico, salvo que haya acuerdo entre las partes o si el juez o jueza, por causa justificada, autoriza el pago con bienes del conviviente obligado.
4. La pensión alimenticia periódica será disminuida o extinguida en la medida en que el desequilibrio que compensa disminuya o desaparezca.
Artículo 5. Responsabilidad patrimonial.
Los miembros de la pareja estable son responsables solidariamente frente a terceras personas de las obligaciones contraídas por los gastos necesarios para el mantenimiento de la casa y la atención de los hijos comunes.
Artículo 6. Adopción
1. Los miembros de la pareja estable podrán adoptar de forma conjunta con iguales derechos y deberes que las parejas unidas por matrimonio.
2. Se adecuarán las disposiciones normativas forales sobre adopciones y acogimiento para contemplar el modelo de familia formado por parejas estables.
Artículo 7. Ejercicio de acciones y derechos.
Los miembros de la pareja estable se consideran equiparados a la situación de los cónyuges unidos por matrimonio en cuanto a la aplicación de las disposiciones relacionadas con la tutela, la curatela, la incapacitación, la declaración de ausencia y la declaración de prodigalidad.
(Nuevo apartado)
Se añade un nuevo párrafo a la La Ley 62 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo con la siguiente redacción: "Los miembros de una pareja estable se consideran equiparados a la situación de los cónyuges unidos por matrimonio en cuanto al ejercicio de las acciones relacionadas con la incapacitación, la declaración de ausencia y la declaración de prodigalidad".
Nuevo artículo. Guarda y régimen de visitas de los hijos.
1. En caso de cese de la pareja estable en vida de ambos miembros, éstos podrán acordar lo que estimen oportuno en cuanto a la guarda y custodia de los hijos e hijas comunes y al régimen de visitas, comunicación y estancia. No obstante, el Juez podrá moderar equitativamente lo acordado, cuando a su juicio sea lesivo para cualquiera de los miembros o para los hijos e hijas comunes.
2. El Juez acordará lo que estime procedente respecto de los hijos e hijas comunes, en beneficio de éstos y previa audiencia de los mismos, si tuvieran sufieciente juicio o fueran mayores de doce años.
CAPÍTULO III
Régimen sucesorio, fiscal y de función pública
Artículo 8. Régimen sucesorio. .
1. Se añade un segundo párrafo a la Ley 253 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo con la siguiente redacción: "Se considera equiparada a estos efectos a la situación del cónyuge viudo el miembro sobreviviente en caso de fallecimiento del otro miembro de una pareja estable reconocida por la Ley".
2. Se modifica el apartado 5 de la Ley 304 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, que queda redactado como sigue: "5. El cónyuge o pareja estable no excluido del usufructo de fidelidad conforme a la Ley 254".
3. Se modifica la Ley 341 de la Compilación del Derecho CivilForal de Navarra o Fuero Nuevo, que queda redactada como sigue: "No pueden ser contadores-partidores el heredero, el legatario de parte alícua, el cónyuge viudo o el miembro sobreviviente de pareja estable por Ley".
Nuevo artículo. Régimen fiscal.
l. Los miembros de una pareja estable serán considerados como cónyuges a los efectos previstos en la legislación fiscal de Navarra a la hora de computar rendimientos y de aplicar deducciones o exenciones.
2. Se añade un nuevo párrafo al artículo 13 de las Normas para la exacción de los impuestos sobre sucesiones y transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aprobadas por la Diputación Foral de Navarra el 10 de abril de 1970, que queda redactado como sigue: "A los efectos de estas Normas los miembros de una pareja estable serán equiparados a la situación de los cónyuges".
3. Se añade al final del apartado 1 del artículo 29 de las Normas para la exacción de los impuestos sobre sucesiones y transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aprobadas por la Diputación Foral de Navarra el 10 de abril de 1970 un inciso que queda redactado como sigue: "o miembros de una pareja estable".
4. Se modifica el primer párrafo del apartado 1.a) del artículo 40 de las Normas para la exacción de los impuestos sobre sucesiones y transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aprobadas por la Diputación Foral de Navarra el 10 de abril de 1970, que queda redactado como sigue: "Los bienes de todas clases que hubieren pertenecido al causante de la sucesión hasta un período máximo de un año anterior a su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y se ]callen en persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado, cónyuge o pareja estable de cualquiera de ellos o del causante".
5. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 40 de las Normas para la exacción de los impuestos sobre sucesiones y transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aprobadas por la Diputación Foral de Navarra el 10 de abril de 1970, que queda redactado como sigue: "b) Los bienes y derechos que, en período de tres años anteriores al fallecimiento, hubieran sido adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado, cónyuge o pareja estable de cualquiera de ellos o del causante".
6. Se añade al final del apartado 4 del artículo 40 de las Normas para la exacción de los impuestos sobre sucesiones y transmisiones patrimoniales y actos Jurídicos documentados aprobadas por la Diputación Foral de Navarra el 10 de abril de 1970 un inciso que queda redactado como sigue: "o pareja estable".
7. Se modifica el párrafo c) del apartado 3º del artículo 45 de las Normas para la exacción de los impuestos sobre sucesiones y transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aprobadas por la Diputación Foral de Navarra el 10 de abril de 1970, que queda redactado como sigue: "c). Que no aparezca contraída a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota ni de los cónyuges, parejas estables, ascendientes, descendientes o hermanos de dichos herederos o legatarios".
8. Se modifica el apartado 2 del artículo 48 de las Normas para la exacción de los impuestos sobre sucesiones y transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aprobadas por la Diputación Foral de Navarra el 10 de abril de 1970, que queda redactado como sigue: "2. Entre ascendientes y descendientes legítimos; e hijos legitimados por subsiguiente matrimonio, adoptantes y adoptados con adopción plena y entre cónyuges o miembros de pareja estable.............. Exentas".
9. Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 113 de las Normas para la exacción de los impuestos sobre sucesiones y transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aprobadas por la Diputación Foral de Navarra el 1 0 de abril de 1970, que queda redactado como sigue: "a). Cuando de los Registros fiscales resultara la disminución del patrimonio de una persona y sincrónicamente con posterioridad, pero nunca después de dos años, el incremento patrimonial del cónyuge o pareja estable, o de los descendientes o de los hijos adoptivos o cónyuges o parejas estables de cualquiera de ellos".
10. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 113 de las Normas para la exacción de los impuestos sobre sucesiones y transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aprobadas por la Diputación Foral de Navarra el 10 de abril de 1970, que queda redactado como sigue: "b). Cuando fallecida una persona sin dejar cónyuge viudo o pareja estable sin descendencia o hijos adoptivos, los mismos Registros acusaren, en el desenvolvimiento del patrimonio del causante, disminuciones que, sincrónica o posteriormente, pero nunca después de tres años, sean correlativas al incremento en el patrimonio de los herederos o legatarios".
11. Se modifica el párrafo c) del apartado 1 del artículo 113 de las Normas para la exacción de los impuestos sobre sucesiones y transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aprobadas por la Diputación Foral de Navarra el 10 de abril de 1970, que queda redactado como sigue: "c). Cuando de la investigación de las altas y bajas del Impuesto Industrial resultara el alta de descendiente o cónyuge por razón del mismo negocio en el que se dio la baja el ascendiente o el otro cónyuge o miembro de pareja estable".
12. Se modifica el apartado 74 del artículo 116 de las Normas para la exacción de los impuestos sobre sucesiones y transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aprobadas por la Diputación Foral de Navarra el 10 de abril de 1970, que queda redactado como sigue: "74º. Las cantidades hasta 500.000 pesetas, que al fallecimiento de sus empleados, satisfagan las empresas al cónyuge, pareja estable, ascendientes o descendientes legítimos, naturales o adoptivos de dichos empleados fallecidos siempre que se acredite que aquellos, al producirse el óbito, estaban en situación de empleados fijos, temporeros o eventuales de la empresa, y que hubiesen prestado sus servicios a la misma ininterrumpidamente durante los tres meses anteriores a su fallecimiento o a la fecha en que causaran baja por la enfermedad o accidente que causó la muerte, o a la de ser jubilados reglamentariamente".
13. Se modifica el párrafo d) del apartado 2 del artículo 14 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado como sigue: "d). Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o pareja estable y las anualidades por alimentos".
14. Se modifica el apartado 2 del artículo 55 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado como sigue: "2. Por pensiones compensatorias. Las cantidades satisfechas por este concepto a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, establecidas ambas por decisión judicial, así como las cantidades legalmente exigibles satisfechas a favor de la pareja estable".
15. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1.e) del artículo 62 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado como sigue: "La deducción se practicará por el cónyuge o pareja estable de la persona asistida y en su defecto por el familiar de grado más próximo".
16. Se modifica el párrafo b') del apartado 4.f) del artículo 62 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado como sigue: "b'). Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del sujeto pasivo, por razón de la minusvalía del propio sujeto pasivo, de su cónyuge, pareja estable, ascendientes o descendientes que convivan con él".
17. Se modifica el apartado 1 del artículo 71 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado como sigue: "1. A efectos de este impuesto son unidades familiares: a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos, y los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada. b) La integrada por una pareja estable, según su legislación específica y, si los hubiere, los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos, y los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada. c) En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refieren los apartados anteriores".
18. Se modifica la regla 6ª del artículo 75 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado como sigue:. "6ª En el supuesto de unidades familiares a las que se refieren los apartados 1.a) y 1.b) del artículo 71, cuando, por aplicación de la regla 2ª del apartado 4 del artículo 55, uno de los cónyuges o miembros de la pareja estable no hubiese podido aplicar íntegramente la reducción a que se refiere su apartado 3, el remanente se adicionará al mínimo personal del otro cónyuge o miembro de la pareja estable".
Nuevo artículo. Régimen de función pública.
1. Los miembros de una pareja estable serán considerados como cónyuges a los efectos previstos en el Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, en cuanto a licencias, permisos, situaciones administrativas, provisión de puestos de trabajo, ayuda familiar y derechos pasivos.
2. Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 50 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra que quedará redactado como sigue:
"a) Por cónyuge o pareja estable que no perciba ingresos..... 3,50 %".
3. Se modifica el artículo 75 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra que quedará redactado como sigue: "Serán beneficiarlos de la pensión de viudedad los cónyuges y parejas estables de los funcionarios y de los pensionistas por jubilación que reúnan los requisitos que se determinen reglamentariamente"
Disposición adicional
El Gobierno de Navarra y los Ayuntamientos podrán crear Registros de Parejas Estables, para facilitar a través de su inscripción voluntaria la prueba de su constitución.
Si la legislación del Estado previera la inscripción en el Registro Civil de las uniones reguladas por la presente Ley Foral, los efectos que ésta les otorgara han de entenderse referidos a las parejas que se inscriban en el mismo.
Disposiciones finales
Primera. Las disposiciones de esta Ley Foral se aplicarán, a partir de su entrada en vigor, a las parejas estables constituidas con anterioridad siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 2.
Segunda. El Gobierno de Navarra dictará las disposiciones reglamentarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en esta Ley Foral.
Tercera. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta Ley Foral.
Cuarta. Esta Ley Foral entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
PG 27 Jun 00 (texto de Federación Estatal de Lesbianas y Gays)